SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de enero de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Aquino García contra la resolución de fojas 80, de fecha 22 de agosto de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando la pretensión versa sobre un asunto que está materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             Tal como se aprecia de autos, el recurrente interpuso demanda de habeas data contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat). Mediante documento de fecha 5 de enero de 2018 (fojas 1) solicitó, en virtud de su derecho fundamental de acceso a la información pública, se le entregue copia certificada de todas las resoluciones emitidas por el intendente de Aduanas de Ilo, desde el 1 de julio de 2017 hasta la fecha (5 de enero de 2018). Alega, en síntesis, que su requerimiento fue denegado, a pesar de que la información requerida tiene el carácter de público. Dicho requerimiento fue respondido mediante Notificación 163-3M0000-2018-001, notificado al actor el 22 de enero de 2018 (fojas 2 y 3), expresándole que “el acervo documentario de las Resoluciones de Intendencia, contiene en su mayoría información protegida por la reserva tributaria (…), la cual al tener carácter reservada no es pasible de ser entregada a terceros (…)”. A mayor abundamiento, el recurrente presenta un escrito, de fecha 22 de enero de 2018, solicitamente nuevamente la información mencionada, haciendo referencia a la Notificación 163-3M0000-2018-001.

 

5.             Objetivamente se verifica que la presente demanda fue presentada el 2 de mayo de 2018, sin embargo, la denegación de su pedido le fue notificada el 22 de enero de 2018; por lo que, la demanda fue interpuesta extemporáneamente, esto es, luego de transcurrido el plazo contemplado en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional; por lo tanto, no corresponde expedir un pronunciamiento de fondo.

5.

6.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

       Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA