SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de enero de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Aquino García contra la resolución de fojas 80, de fecha 22 de agosto de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando la pretensión
versa sobre un asunto que está materialmente excluido del proceso de tutela de
que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que
requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
Tal
como se aprecia de autos, el recurrente interpuso demanda de habeas data contra la Superintendencia
Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat). Mediante documento
de fecha 5 de enero de 2018 (fojas 1) solicitó, en virtud de su derecho
fundamental de acceso a la información pública, se le entregue copia
certificada de todas las resoluciones emitidas por el intendente de Aduanas de
Ilo, desde el 1 de julio de 2017 hasta la fecha (5 de enero de 2018). Alega, en
síntesis, que su requerimiento fue denegado, a pesar de que la información
requerida tiene el carácter de público. Dicho requerimiento fue respondido
mediante Notificación 163-3M0000-2018-001, notificado al actor el 22 de enero de
2018 (fojas 2 y 3), expresándole que “el acervo documentario de las
Resoluciones de Intendencia, contiene en su mayoría información protegida por
la reserva tributaria (…), la cual al tener carácter reservada no es pasible de
ser entregada a terceros (…)”. A mayor abundamiento, el recurrente presenta un
escrito, de fecha 22 de enero de 2018, solicitamente nuevamente la información
mencionada, haciendo referencia a la Notificación 163-3M0000-2018-001.
5.
Objetivamente
se verifica que la presente demanda fue presentada el 2 de mayo de 2018, sin
embargo, la denegación de su pedido le fue notificada el 22 de enero de 2018;
por lo que, la demanda fue interpuesta extemporáneamente, esto es, luego de
transcurrido el plazo contemplado en el artículo 44 del Código Procesal
Constitucional; por lo tanto, no corresponde expedir un pronunciamiento de
fondo.
5.
6.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la
cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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